Con el aumento de muertos y heridos graves como consecuencia de los siniestros ocasionados por la circulación de vehículos a motor en las playas bonaerenses, el bloque Cambio Federal, conformado por Walter Carusso y Martín Domínguez Yelpo, envió un proyecto de ley para regular el tránsito de vehículos en la arena de los municipios que integran la Costa Atlántica: “Una Ley es el marco que se necesita para avanzar en una solución eficaz en esta problemática que se cobra la vida de muchas personas año a año”.

El diputado necochense, Domínguez Yelpo, autor del proyecto indicó: “Es fundamental que una Ley establezca la obligatoriedad de una zona específica de circulación segura en las playas de la Costa Atlántica bonaerense que sea definida por cada jurisdicción. No deben quedar dudas que está terminantemente prohibido circular por fuera de esos sectores y en las condiciones que la Ley detalla”.
“La mayoría de los municipios tienen ordenanzas que regulan la actividad y determinan lugares específicos de circulación, pero estas ordenanzas suelen ser muy dispares en cuanto a los criterios de delimitación y señalización lo que hace que los turistas y los propios vecinos muchas veces no conozcan a fondo la regulación. Es importante que trabajemos en una Ley que unifique criterios y que permita una regulación homogénea en toda la Costa”, consideró Domínguez Yelpo.
“El proyecto estipula que todos los municipios que integren la Costa Atlántica bonaerense deberán delimitar claramente zonas específicas de circulación segura en sus playas a una velocidad que no exceda los 20 Km/h, quedando expresamente prohibido el descenso de vehículos en balnearios públicos o privados por fuera de las áreas delimitadas y pre establecidas”, explicaron desde el bloque.

“Además, plantea una modificación de la Ley 13.927 al considerar faltas graves la conducción de vehículos a motor por las zonas no habilitadas, sin casco reglamentario en caso de motos y cuatriciclos o en caso de que no se encuentren debidamente habilitados o sin el seguro correspondiente, entre otras”, añadieron.
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTÍCULO 1º: La presente Ley tiene por objeto regular la circulación de
los vehículos a motor en la arena de los Municipios que integran la Costa
Atlántica Bonaerense, que tengan acceso público a las costas marítimas de la
Provincia de Buenos Aires con finalidades recreativas y turísticas.
ARTÍCULO 2°: Los Municipios que integran la Costa Atlántica de la
Provincia de Buenos Aires deberán determinar dentro de sus respectivas
jurisdicciones las zonas específicas de circulación segura en arena
bonaerense.
ARTÍCULO 3°: A los efectos de la presente Ley, se considera zona
específica de circulación segura al espacio territorial en arena bonaerense
debidamente determinado y delimitado sobre el cual se autoriza la circulación de
vehículos a motor.
ARTÍCULO 4°: Queda prohibido conducir en arena bonaerense vehículos
a motor por fuera de las zonas específicas de circulación segura.
ARTÍCULO 5°: La velocidad máxima permitida dentro de las zonas
específicas de circulación segura será de 20 Km/h, o la que la Autoridad de
Aplicación disponga en las zonas de elevación.
ARTÍCULO 6°: Las zonas específicas de circulación segura sobre la
arena bonaerense deberán estar determinadas y delimitadas de acuerdo a lo
establecido por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 7°: Queda prohibido el descenso de vehículos a motor por
fuera de aquellos lugares que delimite la Autoridad de Aplicación, a requisitoria
de los Municipios, o de oficio, dentro de los 90 días de la promulgación de la
presente Ley.
ARTÍCULO 8°: Cada Municipio se encargará de la señalización y
mantenimiento de las zonas habilitadas para la bajada de vehículos a motor a
las zonas específicas de circulación segura, como así también de la
instalación de la línea que demarque dicho espacio.
ARTÍCULO 9°: Modifíquese el Artículo 48 QUINQUIES (incorporado por
la Ley 15.002) de la Ley 13.927, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 48 QUINQUIES. (Artículo Incorporado por Ley 15002) Se
considera falta grave, además de las previstas en la Ley N° 24449 a la cuál esta
Provincia hubo adherido, las siguientes:
a) La conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados,
cuatriciclos livianos, cuatriciclos y maquinaria especial por lugares no
habilitados al efecto;
b) La conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados,
cuatriciclos livianos y cuatriciclos sin que alguno de sus ocupantes
utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario
homologado;
c) La conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados,
cuatriciclos livianos y cuatriciclos transportando personas en una
ubicación no apta a esos efectos;
d) La conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados,
cuatriciclos livianos y cuatriciclos por personas que no se encuentren
habilitadas para ello;
e) La participación, en la vía pública y/o en zonas no habilitadas por
autoridad competente, de competencias no autorizadas de destreza o
velocidad con ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados,
cuatriciclos livianos y cuatriciclos.
f) La conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados,
cuatriciclos livianos y cuatriciclos sin el seguro obligatorio vigente.
g) La conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados,
cuatriciclos livianos y cuatriciclos utilizando auriculares y/o sistemas
de telefonía móvil.
h) El suministro de combustible a ciclomotores, motocicletas, triciclos
motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos, cuando su conductor
y/o acompañante no lleven consigo el casco reglamentario.
i) (Inciso Incorporado por Ley 15143) La conducción de ciclomotores,
motocicletas, sin que alguno de sus ocupantes utilice el chaleco
reflectante pertinente y/o el casco con identificación dominial conforme
lo estipulado por el artículo 48.
j) La conducción de vehículos a motor por fuera de las zonas
específicas de circulación segura en arena bonaerense de los
Municipios que conforman la Costa Atlántica de la Provincia de
Buenos Aires.
En el caso del inciso e) también procede el arresto conforme el
procedimiento establecido en la legislación nacional aplicable a la materia.
ARTÍCULO 10°: El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación
de la presente.
ARTÍCULO 11°: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12°: El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley
dentro de los 90 días de publicada en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13°: Invítase a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires
a adherir a la presente.
ARTÍCULO 14°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
